Mayo 2008

Blog como vehículo publicitario

Junio 2007

Casa de Galicia Madrid, Se complacen en invitarle a la presentación de la obra
LA AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA


Casa de Galicia Madrid: La autorregulación publicitaria, especial referencia al sistema español

Abril 2007

Invitación a la conferencia Mecanismos de control de la publicidad...

Nuevos letrados para la cantera de Santiago, un toque de humor y abogadas que pisan fuerte

Beatriz Patiño presentó en la CEC su libro sobre autorregulación de la publicidad

Marzo 2007
Nota de Prensa: Corregulación publicitaria: el futuro

Abril 2006
El papel de la publicidad en la educación alimentaria
La publicidad comercial se define en el artículo 2 LGP como cualquier forma de comunicación cuya finalidad sea la contratación de bienes o servicios. Por lo tanto, podemos señalar que la publicidad encierra dos objetivos claramente diferenciados; por una parte, dar a conocer o informar sobre los productos o servicios; y, por otra parte, promover su contratación. ...

  LEER MÁS

Ver Archivo Marzo 2006

 

 

NOVEDADES - MARZO 2006

LAS COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA

III JORNADAS SOBRE DERECHO DEL COMERCIO ELECTRÓNCO ORGANIZADAS POR LA UNIVERSIDAD CARLOS III

I. INTRODUCCIÓN

La Cámara de Comercio Internacional, a través de la Declaración de Principios Generales sobre Publicidad y Marketing, define Internet como la Red de redes con acceso público capaz de transmitir información entre usuarios, o entre usuarios y un lugar de la red, así como todos los medios interactivos y la red electrónica, tales como los servicios on-line y la world wide web. Por lo tanto, esa red de redes mundial es una gran comunidad formada por personas, empresas e instituciones que han adoptado formas comunes de trabajo e intercambio de información. Actualmente, Internet conecta a más de treinta mil redes, diez millones de servidores u ordenadores principales y a más de sesenta millones de usuarios finales.

En apenas diez años, Internet se ha convertido no sólo en una fuente inagotable no sólo de información, sino también en un vehículo a través del cual se facilitan las relaciones comerciales tanto entre empresas, como entre éstas y los consumidores. El desarrollo del comercio electrónico en la red ha favorecido la aparición de la publicidad en este medio. No debemos de olvidar que se trata de una de las fuentes de financiación mas importantes de los servicios que se prestan en Internet.
Pues bien, características propias de este medio, tales como la bidireccionalidad de la comunicación y la interacción, proporcionan grandes posibilidades a la comunicación comercial en Internet. Se trata de un medio óptimo para conseguir objetivos publicitarios de forma rápida y económica.

Hoy en día, Internet es un mercado al que potencialmente pueden acceder 60 millones de personas. Los empresarios son conscientes de que no existe otro medio que con una única campaña publicitaria puedan llegar a tantos destinatarios. Obviamente, se prevé que el mercado publicitario en Internet tenga un considerable incremento en los próximos años. Las razones son obvias: entre las ventajas de la publicad on line podemos resaltar, en primer lugar, su universalidad (una vez difundida en la red podría ser visualizada por cualquier internauta independientemente de donde se encuentre).
En segundo lugar, consecuencia de la primera ventaja, la publicidad en Internet presenta un bajo coste frente a la publicidad de corte tradicional. Lógicamente, si un empresario con una única campaña publicitaria puede dar a conocer universalmente un producto o servicio en toda la red, se está ahorrando los costes de diversas campañas en los diferentes países donde quiera posicionar el producto o servicio. Consecuentemente economiza un gasto que revertirá sobre el precio final del producto o servicio.

En tercer lugar, la publicidad en Internet puede llegar a ser altamente eficaz, puesto que, aunque existen modalidades publicitarias orientadas al público en general como los banners (similares a la publicidad emitida en los medios tradicionales), también existe un tipo de publicidad altamente personalizada -muy efectiva- a través de la utilización del correo electrónico. Esta publicidad individualizada se genera con la ayuda de la interactividad, que caracteriza a Internet, y de los cookies; es decir, pequeños ficheros de datos que se crean mediante las instrucciones que los servidores de la web envían a los navegadores, y que se guardan en un directorio específico del ordenador del usuario. En este sentido, determinados cookies pueden incluir contenidos activos que, ejecutados de una forma no consentida, obtienen mayor información. A saber: los applets de Java y controles ActiveX que se instalan en el disco duro del ordenador y comprueban los datos personales que figuran en el ordenador del usuario, aprovechando la existencia de otros cookies que pueden revelar los gustos y las preferencias de los usuarios.

Finalmente, la cuarta ventaja que nos ofrece la publicidad en Internet es su diversidad. La misma se manifiesta en dos facetas: por un lado, la red admite multitud de tipos de comunicaciones comerciales en las que se puede incluir imagen, sonido, o exclusivamente texto. Por otro lado, se trata de un medio que –a su vez- admite varios medios a través de los cuales se puede difundir publicidad. En este sentido, GONZALEZ apunta que la red es un medio multiforme en el que, unas veces, se emite televisión, radio, llamadas telefónicas o simplemente se difunden contenidos tales como páginas con texto que pueden estar acompañadas de gráficos.

Ahora bien, como manifiesta F. MAGARZO, la diversidad de comunicaciones comerciales y la variedad de medios a través de los cuales se puede difundir publicidad en la red, no impiden que Internet sea considerado un único medio de difusión con la singularidad de que admite todos los formatos mencionados anteriormente.
Después de exponer las grandes ventajas que proporciona la red a la publicidad, no es extraño que la actividad publicitaria on line haya crecido en un 300% desde 1994; es decir, mucho más deprisa que en cualquier otro medio de difusión conocido.

A la vista de la importancia creciente de la publicidad en Internet, vamos a abordar en primer lugar, el concepto de comunicación comercial no sólo desde una perspectiva legal, sino también desde una perspectiva ética. En segundo lugar analizaremos el régimen jurídico de las comunicaciones comerciales, tanto a través de la normativa general y específica como mediante la autorregulación. Y, finalmente, en tercer lugar, haremos mención a las recientes sentencias y resoluciones sobre las específicas formas de publicidad existentes en Internet, tales como el spam, metaname, etc.

II. CONCEPTO DE PUBLICIDAD O COMUNICACIÓN COMERCIAL POR VÍA ELECTRÓNICA

La estructura que presentan –hoy en día- las páginas webs con contenidos altamente publicitarios, hace difícil deslindar la actividad publicitaria, de la venta directa o, incluso, de la simple mención informativa. En este sentido, es fundamental diferenciar las comunicaciones comerciales de aquellas que no lo son. La mencionada delimitación tiene especial relevancia como señala F. MAGARZO, puesto que sólo los contenidos que tengan carácter comercial serán catalogados como publicidad, frente a los contenidos informativos, que, en ningún caso, constituirán un tipo de publicidad on line.
Para acotar el significado de comunicación comercial analizaremos, por una parte, las definiciones legales establecidas tanto en textos comunitarios ( La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior) como estatales (Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, de 22 de febrero de 2002). Por otra parte, abordaremos las definiciones éticas establecidas en los Códigos de conducta de mayor relevancia en esta materia; esto es: en primer lugar, a ámbito internacional, los Principios Generales de la CCI. En segundo lugar, en el ámbito comunitario, las propuestas que realiza la EASA, y, finalmente, descenderemos al estatal estatal, estudiando la definición propuesta por el Código sobre Publicidad en Internet de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial.

A) LA DEFINICIÓN DE COMUNICACIÓN COMERCIAL EN LA DIRECTIVA SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

El apartado f) del artículo 2 de la Directiva sobre comercio electrónico establece una definición sobre comunicación comercial, aplicada al comercio electrónico, en los siguientes términos: “todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial industrial, artesanal o de profesiones reguladas”.
Una vez delimitadas las comunicaciones comerciales, la Directiva no considera como tales, tanto “ los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico” como “las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica”.

a) Aspectos Críticos de la Definición de Comunicación Comercial

En primer lugar, el aspecto más llamativo de esta definición es la utilización de los términos “comunicación comercial”, frente al término tradicional “publicidad”. La pregunta inmediata que nos hacemos es la siguiente: ¿se utiliza comunicación comercial como un sinónimo de publicidad?.

En el año 1996, el Libro Verde de la Comunicación Comercial, definía las comunicaciones comerciales como “todo tipo de publicidad, marketing directo, patrocinio, promoción de ventas y relaciones públicas destinadas a promocionar los productos o servicios”. De la lectura de esta definición, parece desprenderse que comunicación comercial abarcaría no sólo la publicidad, sino también figuras afines a ésta, tales como las relaciones públicas, que –jurídicamente- no se considera publicidad. Por lo tanto, las comunicaciones comerciales son más extensas que la publicidad.

En nuestra opinión, en la Directiva sobre comercio electrónico, se huye del empleo de la palabra publicidad por el temor a que la aparición de nuevas formas de publicidad (desconocidas hasta el momento) a través de Internet, no puedan incluirse en el concepto tradicional de publicidad.

En segundo lugar, la definición de comunicación comercial también es criticable porque utiliza el término definitorio en la delimitación del concepto. Hay que recordar que la Directiva sobre comercio electrónico manifiesta que es comunicación comercial “todas las formas de comunicación...”.

Finalmente, en tercer lugar, como señala F. MAGARZO, el término “proporcionar”, utilizado en el texto español de la Directiva, no es adecuado para definir la comunicación comercial. Esta autora aboga por la palabra “promocionar”, siguiendo la legislación inglesa que emplea la expresión “promote”, y la francesa que utiliza la locución “promouvoir”.

Ahora bien, el DRAE declara que promocionar es “elevar o hacer valer artículos comerciales, cualidades, personas”. Por lo tanto, para definir la comunicación comercial parece más adecuada la expresión clásica “promover de forma directa o indirecta la contratación” recogido por la Ley General de Publicidad.

A este respeto, consideramos que el término “promocionar” es vago e impreciso. Su utilización se justifica sobre la base de que si se utilizase el término clásico “promover la contratación” (empleado por la LGP) no podría incluirse, en la definición comunicaciones comerciales de la Directiva sobre comercio electrónico, la publicidad corporativa. El argumento se fundamenta en que la publicidad corporativa sólo se incluiría, en la mencionada Directiva, si se opta por considerar como actividad publicitaria a las comunicaciones comerciales destinadas a promocionar la imagen de una empresa en la red. De este modo, la doctrina que avala esta postura considera que el término “publicidad” -definido en la LGP- no incluye la publicidad corporativa, consecuentemente, no estaría sujeta a la regulación prevista en este texto legal.
En nuestra opinión, la definición de publicidad -recogida en el artículo 2 de la LGP- comprende la publicidad corporativa, ya que ajustando tal definición a esta figura, la publicidad corporativa es toda forma de comunicación realizada por una persona jurídico-privada, en el ejercicio de una actividad comercial o industrial con el fin de promover de forma indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

En apoyo a esta opinión, debe destacarse que la imagen corporativa de una empresa tiene una finalidad muy clara: aumentar su cuota de participación en el mercado. Puede ser discutible que promueva directamente la contratación, ya que al no incluir una oferta determinada sobre los productos y servicios que ofrece, podría defenderse la postura de que no promueve directamente la contratación. Pero sería, a todas luces, absurdo defender que un anunciante cuando realiza una publicidad corporativa no tiene como objetivo, al menos indirecto, promover la contratación de sus productos o servicios.
Para finalizar las críticas al concepto de comunicación comercial, tenemos que indicar que a la hora de elegir entre el término “promocionar” y los términos “promover la contratación” nos inclinamos por éstos últimos, puesto que, en el caso de que se hubieran incluido en la definición de la Directiva sobre comercio electrónico esta definición sería mucho mas concisa y clara. Además, se hubiera englobado dentro de la misma a la publicidad corporativa. De hecho, no debemos olvidar que la única consideración especial que tiene la publicidad on line, es que se realiza en Internet, pero sigue siendo publicidad. Por poner un ejemplo, imaginemos que a la publicidad realizada en televisión le negásemos las características inherentes a la misma (comunicación y contratación) por el mero hecho de estar realizada en televisión. Por lo tanto, creemos que sería mas adecuado que comunicación comercial on line se definiese como “toda forma de comunicación realizada por una empresa, organización o persona en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, destinada a promover la contratación de bienes o servicios, derechos u obligaciones”.
Una vez realizadas estas puntualizaciones, examinaremos en su conjunto la definición de comunicación comercial contenida en la Directiva sobre comercio electrónico.


b) Análisis de la definición de la comunicación comercial de la Directiva sobre comercio electrónico

Al examinar la definición de comunicación comercial, plasmada en la Directiva, podemos atender a dos perspectivas claramente diferenciadas: por un lado la perspectiva objetiva, a través de la cual conoceremos –por razón de contenido- la publicidad o la comunicación comercial que esta sometida a la regulación del texto comunitario. Por otro lado, desde la perspectiva subjetiva, a través de la cual delimitaremos –por razón de sujeto- las comunicaciones comerciales sometidas a la mencionada Directiva. Nuestro análisis se centrará primeramente en el criterio objetivo de la comunicación comercial, para luego, abordar el criterio subjetivo.

Desde una perspectiva objetiva, delimitaremos las modalidades publicitarias que se encuentran reguladas por esta Directiva. Así pues, deslindaremos las comunicaciones comerciales de las que no lo son, analizando, en la definición propuesta por la Directiva, el alcance de la comunicación comercial como “toda forma de comunicación” realizada on line, con la finalidad de promocionar bienes, servicios o la imagen de una empresa.
Como ya apuntábamos al principio de la ponencia, en Internet resulta muy difícil diferenciar cuando un contenido tiene carácter publicitario o informativo. Existen varias comunicaciones que quedarían excluidas de la definición propuesta por la Directiva sobre comercio electrónico. Estas comunicaciones podrían agruparse en dos bloques, por un lado, las exclusiones implícitas las comunicaciones informativas no formarían parte de las comunicaciones comerciales. Por un lado, las exclusiones explícitas, el artículo 2, f) excluye explícitamente, en primer lugar, los nombres de dominio y las direcciones de correo electrónico; y, en segundo lugar, las comunicaciones sobre productos o servicios sin contrapartida económica.

Dentro de las exclusiones implícitas, englobaríamos todas aquellas menciones que gozan de carácter informativo, ausentes de toda finalidad comercial o empresarial. El problema surge en determinar si la página web de una empresa es comunicación comercial, por el mero hecho de pertenecer a una empresa. Imaginemos un portal como Terra, la propia página en su totalidad, sería en si misma publicidad corporativa de la empresa y, por lo tanto, comunicación comercial. En relación al anterior argumento se plante si todas las páginas webs empresariales, comprendiendo el conjunto de la misma con todos sus contenidos, tendrían carácter comercial y, por lo tanto, si se les aplicaría tanto la regulación general como específica en materia publicitaria.

Pero la cuestión trasciende el mundo empresarial, ¿sería publicidad la página web de un pintor o artista, en la que de a conocer su obra? La respuesta debe ser afirmativa, la razón última trascendería lo meramente informativo, ya que, en este caso, el autor no sólo desea ser conocido, sino que -en última instancia- su objetivo es la comercialización de su obra.

Desde todos los puntos de vista, Internet es un gran mercado o el mercado universal por antonomasia. Y, desde luego, es un hecho que –en su gran mayoría- las personas físicas o jurídicas, las empresas y las organizaciones, de carácter privado, que cuelgan una página en la red, tienen como objetivo final un beneficio económico.
En segundo lugar no se consideran comunicaciones comerciales, la publicidad institucional, puesto que su objetivo inmediato es sensibilizar o fomentar determinadas conductas en la sociedad.

Y, finalmente, en tercer lugar, quedan también excluidas como comunicaciones comerciales la propaganda, tanto política como religiosa. Su finalidad obviamente es la adhesión a un pensamiento a una idea o a una religión. Ahora bien, todo esto es cuestionable porque si para pertenecer a una religión debe existir una remuneración previa por parte de la persona que pretende integrarse en esa comunidad, no sería nada descabellado pensar que la página web de dicha orden religiosa pudiera ser catalogada como una comunicación comercial.

En segundo lugar, dentro de las exclusiones explícitas que se realizan en el apartado f) del artículo 2 de la Directiva sobre comercio electrónico estudiaremos, por un lado, el carácter no comercial de las comunicaciones referentes a los nombres de dominios y de las direcciones de correo electrónico, y, por otro lado, igualmente, el carácter no comercial de las comunicaciones sobre productos o servicios sin contrapartida económica.

En atención a la enunciación realizada al principio respecto de las exclusiones explícitas, la Directiva establece que no se considerarán comunicaciones comerciales “los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o empresa, y concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico”.

Así, nuestro posicionamiento es muy crítico con la Directiva, concretamente respecto al carácter no publicitario de los nombres de dominio, puesto que, aunque tiene una función primordial informativa y de localización de ordenadores en la red, el nombre de dominio también tiene una función secundaria publicitaria, ya que el mismo utilizado como un link dentro de otra página web, podría ser considerado publicidad. En efecto, la inserción de un nombre de dominio en otro website tiene como finalidad actuar como un hipervínculo, que nos permite acceder directamente a la página si pinchamos sobre él. De hecho, mas adelante, al estudiar las diferentes modalidades publicitarias específicas de Internet, veremos como, a través de los nested links o el patrocinio (modalidad muy recurrida últimamente en la red), pueden llegar a convertirse en una verdadera actividad publicitaria. Por lo tanto, no justificamos tal exclusión, por parte del legislador europeo, toda vez que el art. 2, f) DC, establece que una comunicación comercial ha de estar orientada a promocionar bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona.

Respecto a la exclusión de las comunicaciones sobre productos o servicios sin contrapartida económica, estamos completamente de acuerdo con el legislador comunitario, puesto que estas comunicaciones –como contenidos de carácter informativo- no persiguen la promoción directa o indirecta de los productos, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona. Ahora bien, existen determinadas modalidades publicitarias, de las que hablaremos más adelante, denominadas advertorial, que bajo una apariencia totalmente informativa, se esconde un auténtico mensaje publicitario. Su carácter publicitario es muy difícil de reconocer. De modo que, para facilitar la tarea de reconocimiento la propia Directiva en su Considerando 29 obliga a que las comunicaciones comerciales respeten la transparencia, lo que implícitamente requiere que sean fácilmente identificables.

Al margen de las exclusiones implícitas y explícitas que acabamos de mencionar, puede apreciarse que se aboga por un concepto muy amplio de comunicación comercial al manifestar que es toda forma de comunicación. Esta definición incluye todas las comunicaciones comerciales emitidas on line independientemente de la forma y el formato que los mensajes reciban (gráfico, audio, audiovisual). Ahora bien, creemos que la definición se limita a la publicidad realizada a través de un medio único –Internet-, entendiendo por éste un único soporte. Si bien es cierto que se trata de un soporte muy peculiar, ya que admite multitud de aplicaciones, entre otras, la imagen y el sonido, pero sin dejar de ser un único medio o soporte. Esta apreciación puede adquirir especial trascendencia a la hora de delimitar la normativa aplicable a la publicidad cuya emisión es televisiva, pero el medio o soporte a través del que se difunde es Internet, y, en concreto, como puede repercutir sobre la publicidad de productos especiales que tienen prohibida su publicidad en televisión. Este tema será analizado al abordar el régimen jurídico de las comunicaciones comerciales.

Dentro de las comunicaciones comerciales en la red debemos de mencionar que existen diferentes modalidades y además, muchas de estas son específicas de Internet, puesto que nacieron y evolucionaron en este medio. No enumeraremos las modalidades de publicidad realizada en los medios convencionales que se pueden adaptar a Internet, (spots, cuñas radiofónicas, películas publicitaria, etc.) sino que nos centraremos exclusivamente en los tipos de publicidad, que de forma específica, se han originado en la red. A la hora de enumerar estos distintos tipos de publicidad específica, podemos señalar las siguientes modalidades publicitarias:
- Websites o páginas web, son “sitios” donde, generalmente, las empresas publicitan sus productos o servicios. Aunque también son muy recurridas para hacer publicidad corporativa de la empresa. La website es una página que incluye a su vez otras páginas a las que se llega a través de los denominados links. Hemos de mencionar que es difícil determinar el carácter informativo de las websites creadas por empresas u organizaciones de carácter privado.
- Microsite, son –como bien dice el término anglosajón- micro páginas, es decir, se pueden desplegar como páginas o como ventanas que ocupan casi toda la pantalla, pero a diferencia de la website, no incluye ningún tipo de vínculos a otros sitios de la página. El microsite es publicitario cuanto a través de los “botones” que se abren un enlace se despliega una imagen publicitaria.
- Banners publicitarios, son una especie de vallas publicitarias en Internet. Se trata de archivos digitales, que suelen ocupar entre 10 y 15 KB. Su función, además de promocionar el producto, servicio o empresa, es la de servir como puerta de entrada al sitio web del anunciante por el simple hecho de cliquear sobre él. Es la acción publicitaria más utilizada en Internet y tiene un gran potencial como herramienta de branding.

Existen varios tipos de banners, entre ellos los simples, animados (permiten implementar diferentes tipos de frames como audio e incluso video), extensible (ofrecen la posibilidad de extenderse y disponer de más espacio para plantear la oferta o diversificarla), enriquecidos o rich media (establecen una relación con el usuario, también son conocidos como interactivos).

- Interstitials, los interstitials, suelen tener diferentes denominaciones, tales como splash screens, pop-up, windows, intermercials, extramercials, transitionals. Son ventanas con carácter publicitario que se despliegan cuando el usuario están navegando dentro de otra web, o después de que el usuario teclee una URL y antes de llegar al sitio se abre una publicidad a pantalla completa del navegador. Normalmente, los intersticiales no suelen tener enlaces a la página que están anunciando, pero si se pincha sobre ellos suelen tener una información mayor del producto o servicio que están publicitando. En el caso de que al cliquearlos se intente recrear un spot televisivo en Internet, su nombre específico es superstitial, traducido en español por supersticial
El debate tanto sobre los intersticiales como sobre los supersticiales se centra en la intrusividad, que puede llegar a perturbar seriamente la navegación del usuario. De cualquier manera, debe intentarse que los intersticiales estén muy integrados con la página web para no impedir la libre navegación en Internet.
- Layer, se trata de elementos móviles o dinámicos que cruzan la pantalla del usuario de forma superpuesta a la información. Su carácter publicitario reside en que, al pincharlos, nos llevan a la web del anunciante.
- Metanames o Metatags, son palabras claves, o también se les llama etiquetas, que se incluyen en la cabecera de un documento html, pero al introducirse en su código fuente, no suelen ser vistos por los usuarios, sino por los buscadores. Es importante realizar bien la elección de las palabras claves, ya que estas posibilitarán la visita de los usuarios que en los buscadores hayan ejecutado una búsqueda a través de palabras claves. Su carácter publicitario reside en que la propia marca de la empresa puede ser una palabra clave, motor de búsqueda. Por todos es sabido la función publicitaria que tiene la marca.
- Mosca, se trata de un logotipo o imagen superpuesta que permanece constante, dentro de unas coordenadas de la pantalla, durante toda la navegación a través de una página web. Se utiliza, fundamentalmente, para tener presente e incrementar el recuerdo de una marca.
- Cursor animado, posibilitan la introducción de mensajes o animaciones del anunciante en los cursores del ordenador del usuario. Se utilizan como complemento de los banners, patrocionios, etc.
- Nested Links, son links de hipertexto que aparecen incluidos en el texto editorial y nos remiten a otras páginas. Por ejemplo, desde las páginas de la sección del automóvil de un medio, se podría incorporar un link desde uno de los componentes de un coche al website del fabricante del componente. De hecho, generalmente suelen ser enlaces muy vinculados al tema de la página en la que se anuncian, apareciendo incluso, con una apariencia informativa.
- Advertorial, se define como aquella publicidad que se realiza dentro del texto editorial. En efecto, advertorial es un término que se crea con la conjunción de dos palabras advert y editorial. Son reclamos publicitarios que suelen insertarse en los Boletines electrónicos. Puede llegar a confundirse con un contenido editorial mas, puesto que hay una creencia generalizada por parte de la industria publicitaria de que la credibilidad de un mensaje publicitario se incrementa si los usuarios piensan que es un contenido editorial mas. Ahora bien, como veremos más adelante tanto las normas jurídicas como las éticas imponen la obligación de identificar la publicidad.
- Push Advertising, se trata de aquella publicidad que llega al usuario sin que éste se conecte a la página en cuestión. Puede darse en forma de salvapantallas en el escritorio del ordenador. EL usuario la recibe porque el browser registra los contenidos de interés del usuario y éste recibe la información de manera automática.
- Galerías, constituyen espacios formados por varias empresas y tiendas. Se trata de verdaderos centros comerciales virtuales, dentro de los cuales cada empresa tiene su icono, representación pictorica o gráfica, o su logotipo. EL visitante sólo tiene que picarlos para entrar en sus páginas webs correspondientes.
- Correo electrónico publicitario, se trata de mensajes publicitarios que el usuario los recibe a través de su cuenta de correo electrónico. El problema que plantea esta modalidad publicitaria es el spam, o el envío de publicidad no deseada, que trataremos mas adelante.
- Zing, se trata de la colocación de publicidad mientras el usuario espera que baje el texto de Internet. De modo que, mientras la dirección web llega al ordenador aparece un spot que ocupa toda la pantalla, conteniendo mensajes publicitarios.
- Navegadores Robot, también conocidos como “agentes inteligentes inspectores”. Proporcionan una información personalizada al consumidor. Se cree que será la modalidad publicitaria que se imponga, ya que es todo un vendedor de información preseleccionada por el usuario. El servicio es gratuito se el usuario acepta ver, en parte de su pantalla, las invitaciones a hacer clic y enlazar así con la web del anunciante, pero si no acepta, este servicio tendrá un coste para el usuario.
- Programas Robot, los anunciantes, a través de esta aplicación, podrán ofrecer una alusión a su producto o servicio en los grupos de discusión y avisos publicitarios de pantalla completa que aparecen antes de que le lleguen al usuario los contenidos solicitados. Es muy similar al zing. Por poner un ejemplo, diremos que si un usuario en un chat dice que tiene una enfermedad, recibirá respuesta inmediata desde información sobre esa enfermedad hasta publicidad de las de clínicas privadas, que supuestamente le interesan al usuario.
- Patrocinio, es una técnica de comunicación comercial que permite relacionar directamente, una marca o empresa con los contenidos, especialmente para un tipo de público (target), de una página web. De este modo, se genera una especie de asociación entre un anunciante (patrocinador) y un sitio web. Como contrapartida de la cooperación económica del patrocinador, éste trata de llegar al público de esa web, situando en él su nombre, marca, logotipo, mensaje, eslogan, banner o contenidos. Como variantes del patrocinio podemos mencionar, por un lado, el bartering, cuando la empresa patrocinadora aporta los contenidos a una web telématica o a una sección específica. Esta opción permite tener un control sobre los contenidos emitidos en la web, y, por lo tanto, ejercer determinada influencia sobre los usuarios. Por otro lado, el branding, técnica específica cuando el anunciante necesita potenciar su imagen de marca, sin necesidad de atraer la audiencia a su página, ni de promocionar un producto o servicio.
- En último lugar, las Aplicaciones WAP (Wireless Aplication Protocol), se trata de la unión de dos de los mercados con mayor expansión actual: Internet y las tecnologías inalámbricas. El paso de la WWW al más moderno e innovador MMM (Mobile Media Mode) tendrá una serie de aplicaciones ventajosas no sólo para el usuario, sino también para el anunciante.

Una vez delimitadas algunas de las modalidades publicitarias en la red, debemos manifestar que todas ellas quedan incluidas dentro de la definición propuesta por la Directiva sobre comercio electrónico. Consecuentemente, todas ellas serán objeto de regulación por parte de la mencionada Directiva.
Finalizado el análisis desde una perspectiva objetiva de la definición de comunicación comercial recogida el apartado f) del artículo 2 del texto comunitario, nos centraremos en el examen de la mencionada definición, desde una perspectiva subjetiva.
Desde una perspectiva subjetiva, en atención al emisor, se califica comunicación comercial aquella realizada por empresas, organizaciones o personas en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o de una profesión regulada. Cuando la Directiva hace referencia a las “personas” sin establecer ninguna diferenciación, entendemos que podrá realizar una comunicación comercial tanto una persona física como jurídica, pública como privada, siempre que sea en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal y profesional, y con la finalidad de “promocionar” bienes, servicios o su propia imagen. En este sentido, como apunta F. MAGARZO los mensajes entre particulares en la red no podrían denominarse comunicación comercial.
En atención al destinatario de la publicidad, éste podrá ser tanto individual como colectivo, ya que, en ningún caso, la Directiva sobre comercio electrónico exige que se dirija a un colectivo.

Una vez definidas las comunicaciones comerciales según la Directiva veremos como el Ordenamiento jurídico español, a través del Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, de 22 de febrero de 2002, traspone el concepto de comunicación comercial.

B) LA DEFINICIÓN DE COMUNICACIÓN COMERCIAL EN EL PROYECTO DE LEY SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO

El Proyecto de Ley de comercio electrónico, en su Anexo, apartado f), define comunicación comercial como “toda forma de comunicación dirigida a la promoción directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”. Una vez delimitado el concepto de comunicación comercial, el Proyecto de Ley excluye “los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”.

Así definida comunicación comercial, hemos de señalar –en primer lugar- que se ha optado por un criterio cuasi idéntico al de la Directiva de comercio electrónico. Ahora bien, el legislador español ha sustituido el término “proporcionar” por “promocionar” que, desde luego, (a pesar de que anteriormente hemos manifestado nuestro desacuerdo con el término “promocionar”), se ajusta más al concepto de comunicación comercial. A nuestro entender nuestro Proyecto de Ley no introduce nada nuevo que no hayamos comentado respecto a la Directiva, por lo que nos remitimos a lo mencionado anteriormente.

C) LA DEFINICIÓN DE COMUNICACIÓN COMERCIAL EN INTERNET EN LOS DIFERENTES SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN

Después de analizar la definición legal de comunicación comercial desde un ámbito comunitario y estatal, abordaremos la definición ética que se propone a través de los Códigos de conducta en los sistemas de autorregulación. Antes de entrar en el estudio del concepto, debemos manifestar que la autorregulación es el medio idóneo para regular Internet, puesto que las divergencias entre las distintas legislaciones nacionales pueden llegar a impedir el desarrollo económico del comercio electrónico. Las autoridades comunitarias, conscientes de las ventajas de la autorregulación y la elaboración de códigos, fomentan el desarrollo de los mismos. De ahí la proliferación –en los últimos años- de diferentes textos que, aunque a veces no llegan a ser verdaderos códigos, son auténticas normas que regulan las comunicaciones comerciales en Internet.

Por lo tanto, analizaremos la definición y la regulación de las comunicaciones comerciales en la red a través los Códigos de conducta y Recomendaciones de los organismos más importantes, entre ellos, en el ámbito internacional, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante OCDE) y la Cámara de Comercio Internacional ( en adelante CCI) , en el ámbito europeo, el Código de conducta europeo para las relaciones comerciales on line elaborado por la Asociación Europea de las Cámaras de Comercio, el Código sobre comercio electrónico y marketing interactivo de la Federación Europea de Marketing Directo (en adelante FEDMA) y las Recomendaciones sobre las comunicaciones comerciales en los nuevos servicios interactivos del European Group of Televisión Advertising (en adelante EGTA); y, por último, en el ámbito estatal, por razones de proximidad, nos centraremos en el Código ético sobre publicidad en Internet de la Asociación de Autocontrol de la Publicidad.
A modo de resumen debemos señalar que –en su mayoría- tanto los Códigos de Conducta, como las Recomendaciones propuestos por los citados organismos, no solo no recogen una definición clara y precisa de comunicación comercial o publicidad, sino que –de todos los organismos mencionados- tan sólo dos de ellos han definido comunicación comercial, bien sea directa o indirectamente.

Así, en el ámbito internacional, la CCI, (a pesar de no definir el concepto) establece, en la Guía de Principios Generales sobre Publicidad y Marketing en Internet, todos aquellos contenidos que podrían ser publicidad. Pues bien, los textos, las ilustraciones, animaciones, video, audio y software son los medios a través de los cuales se presenta la publicidad en Internet. Desde este punto de vista tan amplio, cualquier comunicación que se realice en la red podría ser considerada una comunicación publicitaria.

En el ámbito nacional, centrándonos en el Código de la Publicidad en Internet de la AAP, en el artículo 1 b) define publicidad como “toda forma de comunicación pública realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
De la lectura del precepto, podemos comprobar que la definición que propone la AAP es muy similar a la recogida en el artículo 2 de la LGP. La única diferencia radica en que el Código de conducta de la AAP precisa que la comunicación sea pública, es decir, destinada a un grupo de personas. De modo implícito se están excluyendo aquellas comunicaciones privadas, a saber: aquellas que se realizan de modo personal o particular. En este sentido, estamos de acuerdo con la opinión de F. MAGARZO, cuando manifiesta su desacuerdo con el término “comunicación pública”, ya que no existe razón específica que se excluyan las comunicaciones privadas. Si aplicamos el concepto de publicidad recogido en el Código de la AAP, un correo electrónico publicitario enviado por una empresa a un usuario es una comunicación privada y, por lo tanto, como forma de publicidad, quedaría excluida del ámbito de aplicación del Código.

Además, el artículo 2.3 del mencionado Código excluye dos tipos de comunicaciones comerciales del ámbito de aplicación del mismo. Por un lado, exceptúa las comunicaciones (suponemos comerciales) bilaterales originadas por solicitud de un tercero y, por otro lado, no incluye los contenidos editoriales de las páginas web, entendiendo por los mismos, aquéllos que no se orientan a la promoción, directa o indirecta de la contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones.
Respecto a la primera de las exclusiones, estamos completamente de acuerdo con la opinión de F. MAGARZO cuando manifiesta que la comunicación bilateral en Internet puede ser la conversación previa a una compra, que, sin lugar a dudas, puede realizarse en red. En este sentido, por todos es sabido que a este tipo de diálogos se les reconoce carácter publicitario. Además, la autora aclara que el mero hecho de que el usuario haya solicitado la publicidad, no impide que tal comunicación tenga carácter publicitario. Todo lo contrario, a pesar de que la comunicación comercial sea solicitada por el navegante, la misma no pierde su naturaleza esencialmente publicitaria.
En relación a la segunda exclusión que realiza el Código sobre la publicidad en Internet de la AAP, relativa a los contenidos editoriales de las páginas web, no entendemos porqué [ habiendo optado en su artículo 1 a) por definir publicidad como la comunicación pública orientada directa o indirectamente a promover la contratación} posteriormente, se define web con contenido editorial aquélla que no promociona, de forma directa o indirecta, contratación de los bienes, servicios, derechos y obligaciones. Tal vez sea un intento de conciliación -por parte del sistema de autorregulación- entre el criterio propuesto por el Libro Verde de la Comunicación Comercial (ya que en ese momento no se había aprobado la Directiva Comunitaria sobre comercio electrónico) y la legislación española en materia publicitaria, puesto que El Libro Verde utiliza el término “promocionar”, y la LGP emplea “promover”.
Aparte de estas disquisiciones terminológicas, existen autores que creen que esta exclusión es innecesaria porque el contenido editorial siempre tiene una finalidad informativa, no publicitaria. Ahora bien, la pregunta que nos hacemos es, si en todos los casos que una página web incluye contenidos editoriales, éstos se deslindan perceptiblemente de los publicitarios. Por poner un ejemplo, pensemos en un contenido esencialmente editorial, la edición electrónica de un periódico. La página web de un diario como EL PAIS –en su totalidad- podría tener carácter publicitario. Si tecleamos www.elpais.es, la propia página podría ser una publicidad corporativa del propio diario. Pensemos en la edición del domingo de EL PAIS, el cual incluye en su formato en papel una de las ofertas de empleo mejores de todo el país, pero esta no se incluye en el formato electrónico. La advertencia –en el formato electrónico- de tal oferta de empleo podría promover la compra del diario en papel. Es muy difícil deslindar en una página web –en su totalidad- el contenido informativo del contenido publicitario. En definitiva, sólo aquellas páginas web de personas públicas, es decir, la página web de un ministerio, tendrían una clara finalidad informativa.
Una vez analizado el concepto de comunicación comercial tanto desde una perspectiva legal como ética, delimitaremos el régimen jurídico de la publicidad en Internet, bien a través de una normativa general y específica, o bien a través de los Códigos de conducta.

III. REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN INTERNET

A) Cuestiones Previas
Antes de abordar la regulación de la publicidad en Internet, debemos analizar unas cuestiones previas -de vital importancia- para determinar el régimen jurídico de las comunicaciones comerciales en la red. Pues bien, existen tres cuestiones fundamentales que desarrollaremos, en primer lugar, si es necesario que, además de la normativa general que regula la publicidad, se elabore una normativa específica que regule la publicidad en el citado medio, en atención a la especificidad del mismo, no sólo porque en él que puede difundirse una publicidad cuya emisión puede recibirse en cualquier punto del planeta, sino también porque se trata de un medio donde se han desarrollado unas modalidades publicitarias específicas (inexistentes en otros medios de corte tradicional); en segundo lugar, dado el carácter multimedia de Internet, ya que se trata de un medio en el que se puede mantener una conversación telefónica o una videoconferencia, recibir emisiones televisivas y radiofónicas, y, lo mas importante, ya que de todas esas aplicaciones o formas de transmitir la información que tiene Internet, el usuario puede recibir publicidad, a la misma se le debería aplicar la normativa específica en materia publicitaria, por ejemplo, televisiva. Y por último, en tercer lugar, como puede afectar el carácter universal de Internet a su regulación jurídica, en atención -sobre todo- a determinar cual debería ser la ley aplicable a los contenidos publicitarios difundidos a través de la red.

En primer lugar, respecto a la normativa aplicable a la publicidad en Internet, hemos de manifestar que queda sometida no sólo a las normas generales que regulan la publicidad, sino también a la normativa específica en materia de productos, concretamente, la publicidad de medicamentos para uso humano. En este sentido, la Directiva sobre comercio electrónico en su considerando 11 enumera, concretamente en materia publicitaria, la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, de 10 de septiembre de 1984 y la Directiva relativa a publicidad de medicamentos para uso humano, de 31 de marzo de 1992.

Del mismo modo, el Proyecto de Ley sobre comercio electrónico de 22 de febrero de 2002, en su artículo 18 establece que las comunicaciones comerciales también se regirán –entre otras- por su normativa en materia publicitaria. Desde luego, existe una remisión clara no sólo a la Ley General de Publicidad y Ley de Competencia Desleal, sino también, en la medida que regula ciertos aspectos publicitarios, a la Ley General de Consumidores y Usuarios.

Ahora bien, esta remisión también se recoge en las Recomendaciones, Principios o Códigos de conducta en materia publicitaria de los diferentes organismos de autorregulación internacionales, europeos o nacionales. De hecho, en el ámbito estatal, la Exposición de Motivos del Código Ético sobre publicidad en Internet de la AAP, manifiesta que la publicidad difundida en este medio, no sólo quedará sometida a las normas generales, sino también a las normas especiales por razón de productos, como los medicamentos. No obstante, excluye las normas especiales en materia publicitaria promulgadas para determinados medios, en especial la televisión (este tema lo trataremos en profundidad mas adelante).

Ahora bien, a pesar de la publicidad en Internet queda sometida a las normas anteriormente citadas, la red (como un medio de publicidad específico, puesto que en el han surgido figuras publicitarias desconocidas hasta el momento y conocidas sus características propias, tales como la universalidad, extraterritorialidad y globalidad) precisa de unas normas especiales que contemplen todas las peculiaridades que encierra como medio de transmisión de publicidad. A este respecto, podemos afirmar que, aunque no existe ninguna norma jurídica que, de forma especial, regule la publicidad en Internet, tanto la Directiva como el Proyecto sobre comercio electrónico, incluyen una normativa específica para regular las comunicaciones comerciales vía electrónica.

Además, los sistemas de autorregulación también contienen normas específicas para regular la publicidad en la red. De hecho, podemos afirmar que tales organismos son mucho más específicos a la hora de regular este tipo de publicidad. Así, no sólo desde un ámbito internacional, concretamente a través la CCI, sino también desde un ámbito comunitario, mediante organismos como FEDMA, y; finalmente, desde un ámbito estatal, a través de la AAP, se elaboran Recomendaciones, Guías de Principios, o Códigos de conducta en el que se recogen normas especiales para la publicidad por correo electrónico, la publicidad en charlas (chats), foros de discusión, la publicidad en la world wide web, la publicidad dirigida a menores, etc.

En conclusión, es necesario que la publicidad en Internet, (en atención a su globalidad, extraterritorialidad y su versatilidad como instrumento único a través del cual surgen novedosas modalidades publicitarias) se regule mediante normas específicas que contemplen supuestos concretos no planteados en los restantes medios de difusión.
En segundo lugar, en atención al carácter multimedia de la red, consecuencia de la convergencia de terminales ( recepción de programas de televisión a través del ordenador o el acceso a Internet no sólo mediante el ordenador sino también a través de la televisión o teléfonos móviles), de la convergencia de medios (prensa en papel que se recibe también como prensa digital) y de la convergencia de contenidos (derivada de la intercambiabilidad de medios y soportes, mediante Internet se pone a disposición todo tipo de presentaciones audio y video visualizados de forma directa a través del ordenador, del teléfono móvil o del televisor), podemos afirmar que Internet puede difundir publicidad televisiva o radiofónica al mismo tiempo que es difundida en televisión o en radio.

Pues bien, en atención a lo expuesto, nos planteamos el problema de determinar cuál es la normativa que debemos aplicar a la publicidad vía Internet que en origen y simultáneamente se emiten en televisión y radio, sin ningún tipo de modificación. En este sentido, tanto la Directiva sobre comercio electrónico, en su considerando 18, como el Proyecto de Ley sobre comercio electrónico, en su apartado a) del Anexo, establecen que la radiodifusión televisiva, –definida según la Directiva de radiodifusión televisiva- y la radiodifusión sonora no son servicios de la sociedad de la información ya que no se prestan a petición individual. Por lo tanto, la publicidad difundida Internet –en el supuesto que su origen sea una emisión televisiva o radiofónica- no constituye un servicio de la información y, en consecuencia, se regirán tan solo por la normativa televisiva. Este planteamiento es completamente lógico si tenemos en cuenta que Internet es una autopista por donde circulan datos en forma de textos, imágenes o sonidos. Así, a título comparativo, mientras que un coche tiene unas normas diferentes que un camión para circular por una autopista, la transmisión televisiva vía Internet tiene sus normas específicas diferentes a otro tipo de transmisión de datos, tales como la transmisión radiofónica.

Consecuentemente, las normas especiales promulgadas para publicidad televisiva como, por ejemplo, la prohibición de realizar publicidad de tabaco no pueden ser aplicadas a la publicidad de tabacos en Internet. La razón es obvia: esta prohibición tiene sentido en atención al número de audiencia que detenta este medio. De hecho, la publicidad de tabaco está permitida en cine, vallas, etc. Cuestión diferente será cuando Internet –de modo masivo- sea una opción instalada en un terminal de televisión, puesto que en este caso la publicidad en la red ya sería difundida masivamente.

Finalmente, en tercer lugar, el carácter universal puede convertirse en un arma de doble filo en el ámbito publicitario, puesto que, por un lado, Internet es un medio a través del cual puede difundirse cualquier comunicación comercial; consecuentemente, la publicidad puede ser percibida por cualquier usuario independientemente del país donde esté conectado; pero, por otro lado, el ciberespacio puede ser utilizado para difundir publicidad contemplada como ilícita en las legislaciones de determinados países (por todos es conocido la disparidad de las regulaciones en materia publicitaria, a lo largo y ancho de todo el planeta). En atención de ese carácter universal, la solución más adecuada sería elaborar una normativa de carácter internacional unificada que regulase la publicidad en Internet. Ahora bien, el hecho de que no exista esta normativa no quiere decir que la red no esté regulada.

El problema que plantea la red no es la ausencia de regulación, sino determinar cuál es la legislación aplicable a un mensaje publicitario difundido en Internet. El principal problema que plantea la red es determinar la legislación aplicable a un determinado mensaje publicitario difundido en ella. En efecto, un mensaje publicitario en la red es difundido por un servidor que está localizado en país concreto. Ahora bien, por el carácter universal de Internet, el mensaje puede ser recibido por cualquier usuario independientemente del territorio donde se ubique. Para determinar la legislación aplicable a la publicidad en Internet existen dos principios. A saber: el principio de control de país de destino o el principio de control de origen. Bajo el principio mencionado en primer lugar, los mensajes publicitarios difundidos a través de la red quedarán sometidos a la legislación del Estado en que fuesen recibidos. Por el contrario, la aplicación del principio de control de origen supone que la publicidad que se difunde mediante Internet quede sometida a la legislación publicitaria aplicable en el Estado donde tenga su origen el correspondiente mensaje publicitario.

Una vez enunciados los dos principios de control de la publicidad en la red, debemos afirmar que no sólo la Directiva sobre comercio electrónico, sino también las Recomendaciones de la OCDE, los Principios Generales de la CCI sobre publicidad y marketing en Internet, el Documento de Trabajo de la EASA sobre autorregulación publicitaria en Internet y, finalmente, el Código sobre Publicidad en Internet de la AAP, consagran como principio el de control de origen. Ahora bien, hemos de manifestar que no existe una interpretación unánime sobre la aplicación del mencionado principio. De este modo, en atención al texto normativo, el principio de control de origen tendrá diferentes connotaciones.

Según el artículo 3.1 de la Directiva sobre comercio electrónico, el principio de control de origen de un servicio de la sociedad de la información, en este caso de la publicidad, lo ejerce el Estado de origen del prestador de servicios, es decir, el Estado de origen del anunciante. Por Estado origen se entiende aquel en el que el anunciante tenga su establecimiento. Ahora bien, para determinar el concepto de “establecimiento”, debemos recurrir al considerando 19 de la citada Directiva. Pues bien, en virtud de tal considerando, debemos entender que en el caso de que un anunciante utilice la red como medio de difusión de su publicidad, la misma quedará sujeta a las leyes del Estado miembro donde el anunciante desarrolle su actividad económica.

Pero el principio de control de origen se ve sometido a dos excepciones previstas en los artículos 3.3 y 3.4 del texto comunitario. Así, por un lado, del artículo 3.3, podemos deducir –en primer lugar- que el mencionado principio no se aplica a las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico. Consecuentemente, un Estado miembro podrá prohibir el envío de publicidad no solicitada por correo, aún cuando este envío fuese lícito en el Estado de origen del anunciante. En segundo lugar, del artículo 3.3 se desprende la exclusión del ámbito de aplicación del principio de control de origen “las obligaciones contractuales relativas a contratos celebradas por consumidores”. Esta exclusión cobra especial interés en la legislación española, en la cual, a través del artículo 8 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, la publicidad puede ser un elemento integrante del contrato. Así las cosas, en atención del precepto mencionado, el contenido de la publicidad será exigido por los consumidores aun cuando no figure expresamente en el contrato celebrado, en el documento o comprobante recibido.

En este sentido, aunque -en principio- la licitud de un mensaje publicitario está sometido a la legislación del Estado donde el anunciante tenga su establecimiento, puede ocurrir que la ley aplicable se determine con arreglo a la legislación del Estado donde fue recibido el mensaje publicitario o donde el consumidor tenga su domicilio. En este orden de cosas, en el Ordenamiento jurídico español, el cumplimiento de la publicidad por parte del anunciante será exigible por los consumidores, aun cuando no conste en el contrato. Y, por lo tanto, aún cuando la legislación del Estado donde