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Nuevos letrados para la cantera de Santiago, un toque de humor y abogadas que pisan fuerte

Beatriz Patiño presentó en la CEC su libro sobre autorregulación de la publicidad

Marzo 2007
Nota de Prensa: Corregulación publicitaria: el futuro

Abril 2006
El papel de la publicidad en la educación alimentaria
La publicidad comercial se define en el artículo 2 LGP como cualquier forma de comunicación cuya finalidad sea la contratación de bienes o servicios. Por lo tanto, podemos señalar que la publicidad encierra dos objetivos claramente diferenciados; por una parte, dar a conocer o informar sobre los productos o servicios; y, por otra parte, promover su contratación. ...

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NOVEDADES - ABRIL 2006

EL PAPEL DE LA PUBLICIDAD EN LA EDUCACIÓN ALIMENTARIA
1. INTRODUCCIÓN

2. SUPUESTOS PUBLICITARIOS QUE PUEDEN INFLUIR EN LOS HÁBITOS ALIMENTICIOS

a. La publicidad específica de productos adelgazantes
b. La publicidad como creadora de estereotipo estético corporal

3. NORMATIVA RELATIVA A PUBLICIDAD ALIMENTARIA

a. Normativa Legal
b. Normativa Ética

4. DERECHO COMPARADO: EL CASO BRITÁNICO

5. CONCLUSIONES


I. INTRODUCCIÓN

La publicidad comercial se define en el artículo 2 LGP como cualquier forma de comunicación cuya finalidad sea la contratación de bienes o servicios. Por lo tanto, podemos señalar que la publicidad encierra dos objetivos claramente diferenciados; por una parte, dar a conocer o informar sobre los productos o servicios; y, por otra parte, promover su contratación.
Como actividad comunicadora, la publicidad puede influir en la educación alimentaria desde dos perspectivas. En primer lugar, el anunciante para realizar campañas publicitarias puede utilizar la imagen de personas que los protagonicen. En esta situación, la publicidad, siguiendo los cánones que impone la moda, tiende a presentar a los modelos publicitarios con siluetas extremadamente delgadas. En efecto, John Casablanca, fundador y presidente de una de las agencias de modelos más importantes del mundo, con sede en veinticuatro países europeos y americanos reconoció que la delgadez exagerada de las citadas modelos las ha llevado –en gran número- a padecer trastornos en el comportamiento alimentario. A la vista de estos hechos, debemos afirmar que, aunque la publicidad no crea patrones de moda, efectivamente sí los utiliza, puesto que el anunciante es conocedor de que su campaña publicitaria tiene que identificarse con sus potenciales consumidores. En este sentido, la publicidad juega un papel importante en la búsqueda de un patrón de imagen, basado en la esbeltez exagerada. Por lo tanto, la publicidad comercial, aunque no sea un factor determinante que provoque trastornos alimentarios de los adolescentes, podríamos afirmar que es una causa más que puede incidir en el comienzo de tales trastornos, pudiendo derivar –posteriormente- en enfermedades como la anorexia o la bulimia.
En segundo lugar, existen una serie de productos light, dietéticos o complementos alimenticios, (consecuencia de la moda por la extrema delgadez), que han proliferado en el mercado, y cuya publicidad puede influir en determinados comportamientos alimenticios con el objetivo de adelgazar.
Una vez expuestos los supuestos publicitarios que podrían incidir en el inicio de un trastorno alimentario, nuestro objetivo en este trabajo es analizar si los mismos han sido regulados por la normativa española estatal y ética, contrastándola con la de otros países como Reino Unido. Asimismo, comentaremos los casos más relevantes sobre publicidad comercial en esta materia.

2. SUPUESTOS PUBLICITARIOS QUE PUEDEN INFLUIR EN LOS HÁBITOS ALIMENTICIOS

Como hemos expuesto anteriormente, los casos sobre publicidad comercial que inciden directamente en los trastornos alimentarios pueden ser las campañas en las que se utilizan modelos publicitarios excesivamente delgados y las que publicitan determinados productos que favorecen la decisión por parte de los consumidores de la pérdida de peso o la iniciación de dietas. A continuación, estudiaremos como inciden estos supuestos publicitarios en los trastornos alimentarios.

a) La publicidad como creadora de estereotipo estético corporal

Al analizar cuáles son los factores que pueden incidir en la juventud y adolescencia para llegar a padecer un trastorno alimenticio, que provoque enfermedades tales como la anorexia y la bulimia, se considera que uno de los detonantes, además de la moda, sería la incidencia que tiene la publicidad comercial en el público adolescente. En efecto, todos hemos sido testigos de que la imagen de la esbeltez se ha presentado totalmente distorsionada, llegando al extremo de mostrar mujeres muy delgadas, quejándose de un supuesto exceso de peso o de talla.
Así, en un anuncio del agua mineral FONTVELLA se presentaba a una mujer joven, con una falsa necesidad de perder peso, que consultaba a su amiga cómo había logrado adelgazar, a lo que ésta le revelaba que su secreto consistía en beber agua de la marca. En otro anuncio de ropa interior PRINCESA ESBELT, se mostraba a una chica muy delgada que encogía su vientre en un ascensor, cuando un joven se adentraba en el mismo. También podríamos mencionar la campaña publicitaria difundida en el año 2001 por DANONE, para la promoción de sus desnatados VITALÍNEA, en la que las top models Valeria Mazza y Cindy Crawford se quejaban de que las cremalleras de su pantalones no cerraban, por lo que recomendaban el producto para reducir talla.
En este estado de cosas, debemos señalar que los cánones actuales de belleza y el rechazo social a la obesidad femenina hacen que los adolescentes sientan un impulso irrefrenable de estar tan delgados como las top models. En efecto, un reciente estudio sobre las características de los hombres y mujeres que aparecían en televisión durante un mes demostró que un 69% de las mujeres entraban en la clasificación de “muy delgadas”, lo que tan sólo ocurría con el 17% de los hombres que aparecían en la pantalla. En cuanto a los obesos televisivos, los varones constituían el 25% y las mujeres el 5%. Además, el 35% de las mujeres tenían menos de 26 años, mientras que en el caso de los hombres tan sólo el 16% tenía esa edad. Por lo tanto, el patrón de persona promovido por la televisión era una mujer sumamente delgada y joven.. Consecuentemente, los jóvenes, cuya conciencia y gustos no están completamente formados, pueden verse altamente influenciados por tales patrones. Ahora bien, para conseguir sus objetivos uno de los principales problemas que se plantea sería que esta situación provoque un trastorno alimentario que desemboque en una enfermedad socio-cultural como la anorexia.
Obviamente, con esta exposición no pretendemos justificar que tales trastornos sean responsabilidad de la publicidad comercial, ya que no es ilícita la publicidad que utilice modelos especialmente delgados. Sin embargo, si las campañas publicitarias utilizan tanto el recurso de la delgadez, como lo han hecho en los últimos años, esta situación provocaría un aumento significativo de los casos de anorexia. La dimensión que ha adquirido esta enfermedad en nuestro país (con un elevado incremento de las adolescentes afectadas) llevó incluso a formar una comisión especial del Senado en el año 1999, para tratar el problema. No obstante, hasta el momento, no existe ninguna norma que regule esta situación. Su justificación se fundamenta en la dificultad que representa establecer el límite en el cual la extrema delgadez de los modelos publicitarios sea un factor determinante para provocar un trastorno alimentario como la anorexia o la bulimia. Es altamente complicado determinar jurídicamente la delgadez o sancionar la influencia negativa de su imagen.
Ahora bien, no debemos olvidar que estamos ante un problema que afecta a la salud pública, que exige atacar de raíz el origen de la enfermedad. En este sentido, no alcanzamos a entender porqué los poderes públicos no articulan los mecanismos necesarios para educar los comportamientos alimenticios de la infancia y juventud a través, entre otros medios, como campañas de publicidad institucional, ya que es un problema de un alcance lo suficientemente importante, como para sensibilizar a la población con el mismo.
En efecto, en relación con la publicidad de otros productos que afectan a la salud pública, como ocurre con la publicidad de determinados productos especiales; a saber: alcohol superior a 20º, tabaco y medicamentos, los poderes públicos han aprobado textos normativos, a través de las cuales se restringe la publicidad de los mismos, en atención al medio en el que se difunda. Obviamente, existen determinados derechos constitucionales que deben ser prioritarios, pero no deben vulnerar otros derechos, tales como la libertad de expresión y la libertad de empresa.
En este sentido, podemos señalar que en el caso de la publicidad de tabaco, con la aprobación de la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, (pendiente de recurso de anulación) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y patrocinio de los productos del tabaco, se podría llegar a prohibir cualquier tipo de publicidad de tabaco en cualquier medio de difusión. No obstante, también debemos informar de que la citada Directiva es objeto de un procedimiento de anulación por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En nuestra opinión, existen varias razones por las cuales estamos en contra de una prohibición total sobre la publicidad del tabaco. En primer lugar, la libertad de empresa exige no sólo la libre comercialización de los productos o servicios, sino también la libertad para publicitarlos, aunque sea con restricciones porque –claramente- un consumo indiscriminado de tabaco y alcohol perjudicaría la salud de las personas. No obstante, una prohibición total implicaría la infracción de derechos constitucionales, tales como el derecho a libertad de expresión o el derecho a la libertad de empresa. Por todo ello, se debería buscar una solución en la que, protegiendo el derecho a la salud pública, no se vulnerasen los derechos enumerados.
Pues bien, así como el caso concreto de la normativa relativa a la publicidad de tabaco ha tomado unas directrices encaminadas a su prohibición, nos llama poderosamente la atención que los poderes públicos no hayan tomado ninguna medida para regular la publicidad que fomenta las dietas indiscriminadas, la reducción de peso sin control, o trastornos alimenticios que pudiesen provocar enfermedades como la anorexia o la bulimia. En nuestra opinión, si existen restricciones publicitarias sobre determinados productos, cuyo consumo puede afectar a la salud pública, también se debería regular la publicidad que es un culto explícito a la extrema delgadez, ya que los jóvenes y adolescentes podrían verse influenciados, hasta el punto de modificar sus hábitos alimenticios.
En la situación actual, en nuestro país no se ha retirado ninguna campaña publicitaria debido a que la extrema delgadez de sus modelos pudiera influir de tal forma en los hábitos alimentarios de los jóvenes, que pudieran llegar a padecer trastornos alimentarios tales como la anorexia y la bulimia. Las razones son las siguientes: en primer lugar, no existe ninguna normativa específica aplicable a este tipo de casos, por lo que –en principio- no se estaría vulnerando ninguna normativa legal. En segundo lugar, como apuntábamos anteriormente, sería extremadamente difícil determinar el límite en el que la delgadez excesiva fuese causa o detonante de una enfermedad como la anorexia. En tercer lugar, para retirar una campaña publicitaria en la que saliesen modelos publicitarios extremadamente delgados, la misma no podría retirarse por la imagen de éstos, sino porque aprovechándose de esa imagen, promoviesen comportamientos que pudieran favorecer trastornos de tipo alimentario. En un caso como el que acabamos de describir, a pesar de que no existan normas específicas, podríamos aplicar otras normas como el apartado a) del artículo 3 LGP, en el que se prohíbe que la publicidad atente contra los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española. Pues bien, ya que la salud pública es un derecho reconocido en el artículo 43 CE, sobre esta base legal, podría retirarse una campaña publicitaria de las anteriores características.

b) La publicidad específica de productos adelgazantes

Otros casos en los que la publicidad puede influenciar en los comportamientos alimentarios puede ser el relativo a la publicidad de productos adelgazantes, light, dietéticos, etc. En efecto, en los últimos años, junto con los productos farmacéuticos, han comenzado a proliferar en el mercado ciertos productos o métodos, cuya condición es aparentemente “milagrosa”, y, por lo tanto, han sido calificados como productos milagro, tal es el caso de cremas anticelulíticos de efecto inmediato, pastillas adelgazantes, dietas milagrosas, etc.
El surgimiento y el éxito de este tipo de productos viene marcado por la moda actual de una imagen extremadamente delgada. En este sentido, los anunciantes son conscientes de que este tipo de productos tiene mucha aceptación por el público, que está constantemente preocupado por su obsesión con el adelgazamiento. Ahora bien, dentro de ese mercado, la publicidad en multitud de ocasiones infringe el principio de veracidad, llegando a proporcionar una información defectuosa al consumidor, capaz de dañar la salud y la seguridad de los usuarios.
No obstante, a diferencia del caso anterior, existen una amplia normativa sobre los productos arriba referenciados, que analizaremos a continuación.

3. NORMATIVA RELATIVA A PUBLICIDAD ALIMENTARIA

Como ya hemos expuesto anteriormente, de los dos casos sobre publicidad que pueden modificar los hábitos alimenticios de los jóvenes y adolescentes, únicamente existe normativa para regular la publicidad de productos alimenticios.
Una vez efectuada esta diferenciación, podemos señalar que la publicidad sobre alimentos, como está orientada a la salud y al bienestar, puede verse afectada por una normativa tanto de carácter estatal, como de carácter ético.


a) Normativa Legal

Desde un ámbito legal, la publicidad sobre alimentos está sometida –por una parte- a una normativa de carácter genérico, y -por otra parte- a una normativa de carácter específico.
Dentro de la normativa de carácter general podemos señalar que existen varios derechos reconocidos en la Constitución que inciden directamente en la publicidad relativa a alimentos dietéticos, adelgazantes o light. En primer lugar, la publicidad que se efectúe sobre este tipo de productos deberá respetar el artículo 43 CE, que “reconoce el derecho a la protección de la salud”. En este sentido, compete a los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, dentro de la cual podríamos incluir la educación alimentaria. Consecuentemente, el anunciante deberá evitar una publicidad en la que se incite a la realización de comportamientos nocivos para la salud, como por ejemplo anunciar un producto que es complementario en una dieta, como sustitutivo de una comida, ya que fomentaría un hábito alimenticio que podría provocar un desequilibrio nutricional.
Pues bien, además del artículo 43 CE, esta publicidad deberá respetar otro derecho constitucional como el artículo 38 CE. Así, los poderes públicos garantizarán el ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía y de la planificación económica. Ahora bien, la libertad de empresa conlleva varios tipos de libertades, entre otras, la comunicación masiva de los citados productos. Por este motivo, la publicidad que se realice sobre los mismos, debe permitirse, pero con un pluscontrol, ya que puede verse afectada la salud pública. Sin embargo, ese pluscontrol nunca debe implicar una prohibición a la hora de publicitar los productos, ya que se infringiría este derecho constitucional.
La actividad publicitaria sobre alimentos dietéticos, light, etc. deberá respetar otro derecho constitucional básico relativo a la libertad de información, recogido en el artículo 20 CE. Según el citado artículo, la publicidad relativa a este tipo de productos deberá respetar especialmente el principio de veracidad.
Finalmente, la publicidad no deberá vulnerar el artículo 51 CE, según el cual “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. Ahora bien, este derecho constitucional se ha desarrollado –posteriormente- a través de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio, a través de la cual se han introducido importantes novedades sobre el ámbito de control y alcance de la publicidad. Entre los derechos básicos concedidos en el marco de esta legislación, especialmente protectora de los consumidores y usuarios, cabe destacar, (por su relación con el tema que se está tratando), la protección contra los riesgos que puedan afectar a la salud y/o seguridad, recogido en el artículo 2.1. a) LGDCU. Asimismo, según el artículo 5.2. g) LGDCU se prevé la obligación de retirar o suspender cualquier producto o servicio que suponga un riesgo previsible para la salud o la seguridad de las personas.
Dentro de esta normativa de carácter general, también se deberá aplicar a la publicidad de este tipo de productos alimenticios la Ley 34/1988, General de Publicidad, ya que en su artículo 8 LGP considera ilícita la publicidad que infrinja la normativa que regula la publicidad de los productos, servicios, bienes o actividades a los que se refiere el citado artículo y que reciben un tratamiento especial por resultar idóneos para generar riesgos para la salud de las personas, como puede ser el caso de este tipo de productos.
Para finalizar con la normativa de carácter general que se le aplica a la publicidad sobre alimentos dietéticos, bajos en calorías, etc., cabe citar la Ley 25/1994, de 12 de julio, (modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, denominada más comúnmente “Ley de Televisión sin Fronteras”, aunque esta norma tan sólo se aplica a la publicidad difundida en televisión. Pues bien, según el artículo 8.1 de la citada Ley, se declara ilícita la publicidad por televisión y la televenta que fomente comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humana, así como las que apelen al miedo o la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias y negligencias. Estos criterios deberán ser de especial aplicación a la publicidad que no justifique suficientemente los pretendidos efectos sanitarios de algunos productos.
Una vez que hemos especificado la normativa de carácter general aplicable a la publicidad de productos adelgazantes, pasaremos a enumerar la normativa estatal especial que afecta a esta materia. Dentro de esta normativa específica, si efectuamos una relación normativa cronológica, sería de aplicación a este tipo de productos el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados para regímenes dietéticos y/o especiales, que establece en sus artículos 20.4.1. y 20.14, la prohibición de utilizar, en la publicidad de estos productos, las denominaciones “Dietético”, de “régimen”, “recomendada por la clase médica”, “medicina”, “saludable”, “adelgazante”, y otros términos que puedan inducir a error.
Además de la norma anteriormente mencionada, otra de las normas de aplicación a la publicidad sobre alimentos dietéticos sería el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Este tipo de productos con pretendida finalidad sanitaria suponen en algunos casos un presunto fraude para los consumidores, ya que en muchos casos las propiedades que se le atribuyen al producto en la publicidad no se corresponden con la realidad, ni con la previa comprobación técnica debidamente contrastada con arreglo a las normas especiales que han de aplicarse. Todo ello da lugar a una información defectuosa y a una publicidad abusiva, que incluso puede resultar dañina para las personas, en la medida que la composición o utilización de esos productos puede resultar nociva o peligrosa para los consumidores. Por lo tanto, las autoridades sanitarias y demás órganos competentes controlarán la publicidad y promoción comercial de este tipo de productos adelgazantes, para que se respete el principio de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.
El apartado 2) del artículo 4 del citado Real Decreto establece que, salvo que sea la publicidad de un medicamento y de un producto sanitario que se rige por su normativa especial, queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en el caso de que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad.
A la hora de aplicar este artículo, hemos de señalar que el sistema de autorregulación español la ASOCIACIÓN DE LA AUTORREGULACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN COMERCIAL ha realizado un control mayor de la publicidad de los llamados “productos milagro”, que el efectuado por los órganos judiciales. En este sentido, el Jurado de Autocontrol ha profundizado en esta materia, constituyéndose en el órgano resolutivo de las controversias que se plantean en el control de licitud sobre la publicidad de productos adelgazantes. Ahora bien, como veremos en el epígrafe siguiente, aunque han logrado su objetivo, la forma de lograrlo, a través de la aplicación de una norma de carácter legal como es el mencionado Real Decreto, no es la más adecuada.
Como ejemplo del control judicial, podemos manifestar que el 20 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, dictó un auto en el que confirmaba el acuerdo alcanzado entre la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) y la mercantil Acta Farma, S.L. para resolver por transacción judicial la demanda presentada contra la publicidad de Obegrass, producto anunciado por esta última. En ese acuerdo se admitía que el anuncio objeto de litigio constituía un supuesto de publicidad ilícita por vulnerar el artículo 3, e) de la Ley General de Publicidad, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, que regula el Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios y en el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 regulador de la publicidad y promoción comerciales de productos con pretendida finalidad sanitaria.
Además del Real Decreto 1907/1996, existen otras normas legales de carácter específico que se aplican a los productos dietéticos o adelgazantes como el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Este Real Decreto establece los requisitos de composición y etiquetado que deben de cumplir los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que se comercialicen para ser empleadas en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Asimismo, el artículo 4 del citado Real Decreto, relativo a etiquetado, presentación y publicidad de estos productos, establece unos requisitos que se deberán cumplir, especificando claramente los que son sustitutivos de una dieta diaria completa o los que simplemente son sustitutivos de determinadas comidas. Además, en el etiquetado deberán incluir el valor energético disponible expresado en KL y Kcal y el contenido de las proteínas, hidratos de carbono y grasas, expresado numéricamente, así como la cantidad de cada mineral y de cada vitamina.
Otra norma específica que se aplica a la publicidad de estos productos es el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el cual se prohíben todas aquellas menciones que puedan inducir a error al comprador. Concretamente debe indicarse claramente las características del producto alimenticio y, en particular, la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación u obtención. Esta norma no permite que se atribuya al producto alimentario características que no tiene, ni que el anunciante sugiera que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares poseen estas mismas características.
Finalmente, otra norma de carácter especial aplicable a la publicidad de productos dietéticos y adelgazantes es el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticios. En el artículo 6 del citado Real Decreto, sobre el etiquetado, la presentación y la publicidad de este tipo de productos se prevé que se deberá cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Por lo tanto, los productos complementarios deberán comercializarse con la denominación complemento alimenticio. Además, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los complementos alimenticios no incluirán ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aportará las cantidades adecuadas de nutrientes en general. Tampoco se atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirán en absoluto a dichas propiedades. Finalmente, deberá figurar obligatoriamente la denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias, la dosis recomendada para el consumo diario, la advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada, la afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada y la indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños.
Una vez que hemos abordado la normativa legal general y especial aplicable a la publicidad de los productos dietéticos y adelgazantes, examinaremos si existe alguna norma de carácter ético que regule su publicidad.

b) Normativa Ética

La Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial ha aprobado tres Códigos Éticos, de los cuales, uno es de carácter general: el Código de Conducta Publicitaria; y los otros dos son de carácter sectorial: el Código de Ético de Publicidad en Cine y el Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva. Pues bien, de los códigos éticos mencionados únicamente la norma 29 del Código de Conducta Publicitaria establece que “La publicidad evitará incitar a sus receptores, en especial a los adolescentes, a la adquisición de pautas/comportamientos que puedan resultar nocivos para su salud”. No obstante, en todos aquellos casos en los que la publicidad podía incitar a comportamientos que perjudicasen la salud, el Jurado, en vez de aplicar la norma 29 CCP, ha aplicado la norma deontológica 2 CCP, relativa al principio de legalidad.
Como hemos mencionado anteriormente, ha sido mucho mayor el control deontológico que el control judicial en relación con la publicidad sobre los llamados “productos milagro” ya que el Jurado de Autocontrol ha retirado innumerables campañas publicitarias sobre “productos milagros”. Sin embargo, para cesar tales campañas ha invocado siempre la norma deontológica 2 CCP, en la que se establece que “La publicidad deberá respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”.. A la hora de determinar la forma de aplicación del principio de legalidad, hay que preguntarse si al aplicar la norma deontológica 2 a una campaña publicitaria, se está aplicando únicamente esta norma, y, por ende, se sanciona al anunciante que no respete la legalidad vigente y la Constitución. O, por el contrario, si al aplicar el principio de legalidad se concede al Jurado de la Publicidad la posibilidad de aplicar normas jurídicas bien sea directa o indirectamente.
En un principio, el Jurado de la Publicidad era tajante con las normas que aplicaba; a saber: únicamente normas éticas. De hecho, este órgano de control era consciente de que una aplicación de las normas jurídicas podría ser tachada de una injerencia en la función jurisdiccional, que el artículo 117 CE reserva, con carácter exclusivo, a los jueces y a los tribunales. No obstante, en relación con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, el Jurado –en multitud de ocasiones- ha aplicado directamente el texto de la norma. . En este sentido, podemos mencionar la RJAAP, de 17 de diciembre de 1996, (Caso “BIOMANÁN ESPECIAL FIBRA”). En la reclamación que dio lugar a la citada resolución, la reclamante, FACUA-CECU, manifestaba que el contenido del anuncio infringía varios apartados del artículo 4 del RD 1907/96, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. A pesar de que existían otros preceptos en el CCP, aplicables a la publicidad examinada, el Jurado de la Publicidad, se centró en tal RD. Así, el citado órgano de control, en el Fundamento Deontológico 3 declaraba que “tras un análisis del contenido textual del anuncio, se comprueba que éste, entre otros aspectos sugiere propiedades adelgazantes: “adelgazando sin necesidad de pasar por la dieta baja en calorías” y atribuye a BIOMANÁN propiedades preventivas: “evitando los trastornos de la conducta alimentaria (bulimia y anorexia)”. Y, por este motivo, fundamentándose en la norma jurídica, el Jurado estimó parcialmente la reclamación presentada por FACUA-CECU.
Del examen de las resoluciones del Jurado puede concluirse que, en un gran un número de los supuestos en los que ha entendido que se había infringido la norma deontológica 2 CCP, es motivado por la infracción del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996. En este sentido, se trata de campañas publicitarias en las que las expresiones analizadas no ofrecen duda alguna sobre la alusión a las propiedades específicamente adelgazantes o que combaten la obesidad.
Así, en la RJAACC, de 8 de agosto de 1999 (CASO “E´LIFEXIR), el Jurado sostuvo que “es evidente que este producto es presentado como un producto útil para el tratamiento de desarrollos fisiológicos y, particularmente, para el adelgazamiento y la modificación del estado físico, así como para la corrección de las funciones orgánicas. Al menos, ésta es la interpretación que un consumidor medio dará normalmente a las expresiones tales como “si te sientes hinchada y con el vientre a punto de explotar, toma medidas” o “E´lifexir purifica tu cuerpo por fuera y te ayuda a mantener un vientre así de plano por fuera”. Por lo tanto, como el producto E´ LIFEXIR no es un medicamento, es evidente que en el anuncio se presenta el producto como útil para el tratamiento de desarrollos fisiológicos y, particularmente, para el adelgazamiento y la modificación del estado físico. Por lo tanto, algunas de las partes del anuncio sugieren propiedades adelgazantes del producto promocionado. En esta circunstancia, el Jurado afirmó que se vulneraba el artículo 4.2 del Real Decreto 1907/1996.
Posteriormente, en la RJAACC, de 20 de octubre de 1999, (CASO “NEW GARCINIA CAMBOGIA”), el Jurado declaró que la publicidad vulneraba la norma deontológica 2 CCP, ya que el producto se revelaba como el anorexígeno más eficaz de entre todos los conocidos hasta el momento. Al atribuirle tal propiedad al producto, se posibilitaba el adelgazamiento como algo rápido, fácil y sin riesgo sanitario. A la vista de estos hechos se declaró que la campaña era ilícita no sólo porque sugería propiedades adelgazantes o contra la obesidad, sino que también se incluyen menciones que pueden llevar a los consumidores a creer que se está en presencia de un medicamento, cuando el producto promocionado no merece tal calificación a la luz de la legislación vigente.
Cabe citar la RJAACC, de 3 de junio de 2002 (CASO “MANASUL”), en la que el Jurado afirmó que la publicidad vulneraba el artículo 4.2 del Real Decreto 1907/1996 y, por ende, la norma deontológica 2 CCP, al enjuiciar como ilícitos mensajes tales como “Cada día millones de personas de todo el mundo, toman MANASUL para resolver su problema de estreñimiento y eliminar las grasas y toxinas que tanto afean y perjudican al organismo”.
El Jurado no sólo ha retirado campañas publicitarias relativas a productos que se le atribuían propiedades adelgazantes, sino también ha cesado campañas sobre un libro que incluía métodos adelgazantes. Así, en la publicidad realizada por NUTRA LIFE, sobre el “Método adelgazante Montignac”, la parte reclamada sostuvo que un libro no podía calificarse de producto dietético, farmacéutico o similar. NUTRA LIFE afirmaba que su libro contenía simplemente un método para adelgazar basado en reducciones de azúcares, y que en ningún caso, se recomendaba en el mismo la ingesta de ningún tipo de producto dietético o sustancia médica. No obstante, el Jurado, en su RJAACC de 24 de mayo de 2004, sostuvo que la campaña publicitaria era ilícita, ya que el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria prohíbe, en su artículo 4, cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos:... “2. Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad”.

4 DERECHO COMPARADO: EL CASO BRITÁNICO


El sistema de autorregulación publicitario británico denominado Advertising Standard Authority (en adelante, ASA) retiró en mayo de 1998 una campaña publicitaria, realizada en prensa y en vallas publicitarias, del reloj de plata de ley, marca ACCURIST, en el que se mostraba a una mujer extremadamente delgada, poniéndose el reloj publicitado alrededor de la parte superior del brazo, en vez de colocárselo en la muñeca (su lugar habitual de colocación). El anuncio se acompañaba de un eslogan que manifestaba: “COGE ALGO DE PESO”.

Pues bien, la campaña expuesta fue objeto de reclamación por parte de varios particulares, muchos de los cuales bien conocían a personas que habían sufrido trastornos alimentarios, o bien los habían sufrido ellos mismos. Los argumentos que aducían para solicitar la retirada de la campaña respondían a que la misma era ofensiva y ponía en ridículo a las personas que sufrían enfermedades como la anorexia. El anunciante defendía la postura de que la delgadez de la modelo no era consecuencia de ningún trastorno alimenticio, sino que su constitución era delgada. Por lo tanto, no habían intentado utilizar a una modelo que pudiera padecer un trastorno alimenticio. Asimismo, el anunciante afirmaba que el anuncio quería enfatizar el peso del reloj. A la vista de estos hechos, la ASA consideró que este anuncio era una ofensa y una burla hacia la personas que podían padecer desordenes alimenticios tales como la anorexia y la bulimia. Por este motivo, se declaró que la campaña publicitaria era ilícita.

5. CONCLUSIONES

Después de analizar la incidencia de la publicidad en los trastornos alimentarios, así como la regulación de los productos alimentarios y, en especial, los que se le atribuyen propiedades adelgazantes, debemos concluir esta exposición efectuando las siguientes conclusiones:
1. La publicidad no impone estereotipos de imagen a seguir por los adolescentes y jóvenes, sino que utiliza esos patrones para conectar con un público juvenil. Por lo tanto, indirectamente favorece la permanencia de la imagen extremadamente delgada impuesta por la moda y sobre todo, por las top models, que en muchos casos, son ídolos a seguir por la adolescencia.
2. La publicidad no puede asumir un papel educativo en relación con los hábitos y comportamientos alimentarios, ya que no le corresponde. Como hemos mencionado al principio de esta exposición, la publicidad tiene una finalidad informativa y persuasiva, encaminada a favorecer la contratación de bienes y servicios, pero no educativa. Este papel se debe atribuir –desde la infancia- a la familia, a los educadores y a los centros escolares, mediante el fomento de una serie de valores, así como inculcándoles la seguridad en si mismos, para que, de este modo, los niños lleguen a una edad adolescente con criterios propios y capacidad de crítica suficiente ante la publicidad y los patrones que presenta.
En este sentido, también tienen un papel educativo muy importante los poderes públicos, que deberían, por una parte, a través de campañas de publicidad institucional, sensibilizar a los jóvenes con los problemas relativos a los desordenes alimenticios. Por otra parte, en nuestra opinión, otra forma de atajar este tipo de problemas, sería que los poderes públicos comenzasen a regular determinadas situaciones como obligar a los fabricantes de ropa a que las tallas se correspondan con los pesos normales de la población, según edad, complexión y estatura.
Finalmente, también se debería articular una normativa en la que se prohibiesen la utilización de modelos publicitarios extremadamente delgados, ya que esa moda podría incitar a la juventud a fomentar comportamientos nocivos o que perjudiquen su salud. Una normativa específica y adecuada podría evitar una publicidad, que utiliza la extrema delgadez, como un patrón a seguir por los jóvenes.
Con todos esos frentes activados, desde la familia, desde la escuela, desde los poderes públicos, desde el mundo de la moda y desde el ámbito publicitario, probablemente disminuiría el problema de los trastornos alimentarios en la juventud.


 

 


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